En el día de ayer, los jueces del Tribunal en lo Criminal N° 1 de Dolores, Maria Claudia Castro, Christian Ariel Rabaia y Emiliano Javier Lázzari, dieron a conocer el veredicto en la causa por el asesinato de Basilio Mazzeo ocurrido en octubre de 2021, en la que los acusados Reina y Bogado resultaron liberados. Los magistrados coinciden en que los indicios de culpabilidad no fueron los suficientemente fuertes para incriminarlos. Además en los fundamentos de la sentencia se evidencia por parte de los jueces lo que consideran una investigación acotada que se dedicó a una sóla línea investigativa. La pregunta que surge después de leer el fallo es: Quién mató a Mazzeo entonces? Si los imputados no fueron, los asesinos siguen libres. El dolor de su familia que no encontró eco en la justicia para que paguen los culpables, suma tristeza y decepción por la pérdida de la vida de un inocente.
El hecho
Basilio Mazzeo tenía 87 años y fue torturado y asesinado. Vivía en una casa en el sur de Villa Gesell en Avenida 7 y Paseo 139 en la que los delincuentes ingresaron cerca de las 12 del mediodía del martes 26 de octubre de 2021. Mazzeo vivía allí con su esposa, también jubilada de 80 años.
Adentro de la vivienda los asesinos sorprendieron a las víctimas con golpes para reducirlos, los ataron con cables a las sillas y le pidieron dólares. A pesar de que ambos repitieron una y otra vez, como podían, que no tenían dinero, los victimarios fueron por más. A Mazzeo lo torturaron con una crueldad desmedida. Lo ahorcaron con un cable de teléfono y hasta llegaron a pincharlo con distintos utensilios de cocina para que confesara el escondite de un dinero que no existía. Su mujer, mientras tanto, veía todo atada a una silla.
Fueron cuatro los sospechosos identificados al comienzo de la investigación: Dylan Emanuel Broemser, de 24 años; Leonardo Daniel Ludueña, de 31; Diego David Reina, de 36; y Bogado Gastón, de 20. Broemser y Ludueña fueron liberados durante el desarrollo del proceso mientras que Reina y Bogado continuaron presos hasta la actualidad.
El veredicto
Los jueces del Tribunal en lo Criminal N° 1 de Dolores, Maria Claudia Castro, Christian Ariel Rabaia y Emiliano Javier Lázzari, dieron ayer el veredicto en la causa por el asesinato de Basilio Mazzeo, que dispone lo siguiente:
ABSOLVER a CARLOS GASTÓN BOGADO, argentino, instruido, de ocupación albañil, nacido el día 05 de Octubre de 1995 en la localidad de Florida, Provincia de Buenos Aires, de estado civil soltero y a DIEGO DAVID REINA, en orden al Homicidio en Ocasión de Robo (art. 165 del Código Penal), hecho cometido el 26 de octubre de 2021 en la localidad de Villa Gesell, por el que fueron sometidos a juicio.
Segundo: Disponer la INMEDIATA LIBERTAD de los encausados de mención, previo corroborarse que no registran impedimentos legales, debiendo labrarse las actas de rigor.
Los fundamentos del fallo
A cuatro años y medio del lamentable crímen, la justicia dejá un vacío doloroso y preocupante ante la pérdida de la vida de una persona inocente, al no considerar que haya pruebas suficientes para culpar del homicidio a quienes la fiscalía N° 6 a cargo de esa investigación al mando de la Dra. Zamboni, imputó para tal fin.
En partes del escrito que declara la libertad de Reina y Bogado, los jueces los absuelven ya que si bien había indicios culpabilidad, no fueron los suficientemente fuertes para incriminarlos. La ley dice que «in dubio, pro reo» o sea ante la duda, la sentencia va a favor del inculpado.
El texto que detalla esta postura es: «En definitiva, la sobrestimación de las pruebas existentes -producto del sesgo de confirmación- condujo al fiscal no solo a omitir la exploración de otras líneas de investigación sino también a no profundizar aquella tendiente a robustecer la acusación en contra de los acusados.» (TC0005 LP 93188 522 S 23/04/2025 Juez BOUCHOUX (SD) Carátula: B. O. A. y G. C. I. s/recurso de casación).
Concluyo. De todo el material evaluado puede concluirse, que no hay ninguna evidencia que vincule a Gastón Bogado con el luctuoso suceso que nos ocupa. No se ha demostrado la participación de Diego David Reina, con el grado de certeza que requiere esta etapa en el ilícito. Los indicios valorados por la acusación a su respecto, no son unívocos ni podrían conducir -en su caso- a afirmar que fue uno de los dos sujetos que ingresaron a la finca del señor Mazzeo y su esposa desplegando las conductas endilgadas por el Fiscal. Se omitió la exploración de otras líneas de pesquisa como así también profundizar la investigación en relación a la acusación dirigida a los encausados, por lo que propongo absolverlos, y disponer la inmediata libertad de ambos.
En resumen, de la atenta lectura de las constancias incorporadas al debate como de las declaraciones prestadas por los testigos que comparecieron a la audiencia oral y pública, abrigo en mi ánimo una situación o estado de duda relacionado con los alcances y requisitos que necesariamente deben probarse en autos a los fines de tener por acreditado el injusto enrostrado por el Ministerio Público Fiscal y por el Señor representante del Particular Damnificado a los imputados Gastón Bogado y Diego David Reina».
«Es que, ponderando objetivamente la prueba, se mantienen las dudas. No hay certeza (entendida como convicción del espíritu de que el objeto es tal como se lo concibe). Sobre todo, porque, tal como lo han sostenido las respectivas defensas técnicas de los inculpados Gastón Bogado y Diego David Reina, luego de haberse ventilado las pruebas no se logra efectuar la reconstrucción histórica necesaria como para poder determinar fehacientemente lo verdaderamente ocurrido conforme quedó plasmado en la audiencia de debate en lo referente a la coautoría penalmente responsable por la cual los nombrados encartados fueron traídos a juicio.
De modo que corresponde absolver a los imputados Gastón Bogado y Diego David Reina por aplicación del principio «favor rei» por haberse creado un cuadro de duda insuperable (artículos 1 -penúltimo párrafo-, y 367 -a contrariis- del Código Procesal Penal, 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)».
En este veredicto queda claro que los magistrados consideran que la investigación dista de ser contundente y menciona en uno de los párrafos un testimonio que en los primeros momentos de la investigación fue de público conocimiento y fue el primer rumor que se tuvo sobre los autores del terrible hecho y se se trataba de personas originarias de Mar del Plata. Luego esa información fue desestimada por la fiscalía y se profundizó en la búsqueda local en donde cinco sospechosos fueron detenidos.
«El Ministerio Público Fiscal sostuvo en dos premisas su acusación: el crucifijo hallado en la casa de la madre de Reina, que por lo que vine exponiendo no puede afirmarse que pertenezca a la señora Mancurra y en la circunstancia de que el testigo Torres habría visto a cuatro jóvenes en una esquina a unas cuadras de la casa de las víctimas entre los que habría reconocido a Reina. No sólo ello no quedó cabalmente demostrado, sino que, de ser así, no necesariamente conduciría a afirmar la participación de Reina en el luctuoso suceso.
Todo ello instala en mi ánimo un estado de duda insuperable que debo resolver en favor del acusado.
Es que luego de analizada exhaustivamente la prueba ventilada en el juicio, así como las causas conexas que a instancias de las partes debimos compulsar, cabe resaltar que la investigación penal que derivó en la detención y juzgamiento de los cinco sujetos traídos a juicio -tres de los cuales ya fueron absueltos por desistimiento de la acusación pública y privada- se erigió sobre la base de un testimonio que ya desde los albores de la pesquisa alertaba acerca de la baja calidad de la información. Me refiero al testigo Alan Garcilazo. Sin embargo, a partir de algunos nombres aportados por el testigo y la vinculación de otras personas con los mismos, se dirigió la investigación y se construyó la acusación, bajo premisas fácticas que no fueron demostradas ni se exhibió el proceso lógico llevado a cabo para formularlas.
Esa visión sesgada dejó de lado otras posibles líneas investigativas que probablemente hubieran permitido el esclarecimiento del hecho o la recolección de evidencias relevantes que nos aproximara a la realidad de lo ocurrido.
Menciono dos que surgieron de aquel exhaustivo análisis al que me referí: En primer lugar, la señora Mancurra desde el inicio de la investigación y en la audiencia de debate afirmó que a su casa entraron dos sujetos, y que el que la tenía reducida se parecía mucho a uno, que días previos había estado haciendo unas reparaciones en su casa; que había olvidado un par de anteojos en aquel momento y que si bien llamó por teléfono al lugar desde donde le mandaron al operario avisando aquel olvido, nunca concurrió nadie a retirar los anteojos. Recordemos, además, que la señora Mancurra no pudo reconocer a ninguno de los imputados en las diligencias efectuadas.
La segunda línea no agotada es la que emerge de las manifestaciones del coimputado Gastón Bogado en su declaración, vinculadas a un intercambio de chats mantenidos con una mujer, A C y el coimputado Gastón Bogado (ver fs. 816/823 y documental de fs. 975/1048 de la IPP 03-04-3127/21). Según lo manifestado por el imputado y corroborado en las capturas de pantalla adjuntadas, la mencionada le manifestó que sabía que los autores del hecho fueron unos sujetos de Mar del Plata que estuvo alojando en su domicilio; a quienes les lavó prendas de vestir porque estaban manchadas con sangre.
Ello dio origen a la formación de la IPP 03-04-3127/21-01, en la que A C resulta imputada del delito de Encubrimiento. Concretamente, se le imputa, «.haber recibido en su domicilio, sito en calle Paseo 117 entre las Avenidas Boulevard y 12 de Villa Gesell, a sabiendas de su procedencia ilícita, las prendas de vestir utilizadas por, al menos, algunos de los presuntos autores del hecho de Homicidio en Ocasión de Robo que diera origen a la IPP 03-04-3127-21, ello luego de cometido el suceso delictivo, provocando un entorpecimiento probatorio durante la investigación, y causando la desaparición de ciertos rastros del delito al lavar tales prendas en su lavarropas, en el intento de colaborar con la impunidad de los autores del hecho referenciado, ayudándolos a eludir inicialmente las investigaciones.»
No puedo seguir el proceso lógico de razonamiento de la Agente Fiscal que dirigió ambas investigaciones: la del Homicidio en ocasión de Robo que nos convoca y la de Encubrimiento agravado imputado a A C. Me explico. Si la Investigación Penal dirigida contra Chávez, estuvo originada en el presunto alojamiento de los autores del homicidio, quienes -según los dichos de la propia A C- vivirían en Mar del Plata y que habrían actuado con otro sujeto de Villa Gesell, y en ayudarles a ocultar rastros del delito, ya que habría lavado las prendas de vestir con lo que aparentaba ser sangre (ver fs. 1014 y 1015 IPP 03-04-3127/21), no resulta razonable afirmar que a los que encubrió fue los acusados en el marco de esta Causa.
En la requisitoria de elevación a juicio del Legajo de investigación formado por el delito de Encubrimiento, imputada A C , la Agente Fiscal interviniente en ambos procesos, Dra. Verónica Zamboni, fundamenta la acusación -entre otros elementos- en la declaración brindada por el imputado Bogado en los términos del art. 308 del CPP en el marco de esta Causa, en la que -en su defensa- aportó los datos que le brindara Chávez en tanto alertaban acerca de la participación en el hecho de otros sujetos ajenos a los aquí imputados. Asimismo, utilizó como elemento de cargo la conversación mantenida entre ambos por chat (Bogado-Chávez) y que se adjuntó con imágenes (capturas de pantalla). Cabe resaltar que en el marco de aquella investigación y en virtud de los dichos de A C en cuanto habría lavado ropa con sangre de los presuntos autores del Homicidio perpetrado en perjuicio del señor Mazzeo, se secuestraron en el domicilio de la nombrada lavarropas, los cuales fueron hisopados en su interior por personal de policía científica, habiendo arrojado positivo para el reactivo de luminol (presencia de sangre).
Esto es, por lo menos un contrasentido y me detuve a analizarlo porque expone aquella visión sesgada que tuvo la investigación y que condujo a formular premisas fácticas no demostradas.
En este orden de ideas, y conforme lo desarrollé al abordar la situación procesal de Reina y Bogado, la afirmación realizada por el Agente Fiscal y el representante del Particular Damnificado en cuanto alegaron que siendo aproximadamente las 13.00 horas, al menos Diego David Reina, y Gastón Bogado junto con dos sujetos no individualizados a la fecha, ingresaron al domicilio sito en Avenida 7 nro.3871 y que allí redujeron a las víctimas, dando muerte uno de ellos al señor Mazzeo y apoderándose de dinero y objetos propiedad de los nombrados, son premisas fácticas no demostradas. No se reprodujo prueba de ninguna índole que lógicamente nos conduzca a tal aseveración.
En tal sentido es oportuno recordar que «la finalidad prioritaria de la actividad probatoria en el proceso penal es la averiguación de la verdad y ello supone que los enunciados fácticos que describen los hechos que se declaran probados sean verdaderos (es decir, se correspondan con la realidad) y, a la vez, que no se declaren como probados enunciados que son falsos.»
De esta manera, un caso que marcó las estadísticas de la inseguridad y el agravamiento de la delincuencia en Villa Gesell, ahora también deja marcada a la justicia que mantuvo un proceso de casi 5 años para no llegar a ningún lado y presentar más dudas que certezas a la hora de lo que cualquier familia que padece el asesinato de uno de sus miembros necesita y es encontrar a los culpables, ya que es casi el único consuelo posible ante una pérdida tan inmensa.
Si efectivamente estos imputados, ahora libres, no participaron en el crimen; pasaron encarcelados todo este tiempo, mientras que los que mataron a Mazzeo permanecen en el sigiloso anonimato. Quiénes mataron a Mazzeo? La respuesta no pued ser NADIE.
Periodismo en Movimiento Portal de Noticias de la Argentina: Policiales, Sociedad, Política y más.